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El hábeas corpus frente a la desaparición forzada: Criterios de la Corte Constitucional en el caso “Niños de las Malvinas”

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Actualizado: hace 6 días

El 5 de marzo de 2026, la Corte Constitucional del Ecuador dictó sentencia respecto de la acción de hábeas corpus presentada por los padres y representantes de los niños Josué, Ismael, Steven y Nehemías, conocidos públicamente como “Los Niños de las Malvinas”, en relación con su presunta desaparición forzada ocurrida el 9 de diciembre de 2024.


La acción constitucional fue presentada en el mismo mes en que ocurrió la desaparición, en un momento en el que aún se desconocía el paradero de los menores y antes de que fueran hallados sus cuerpos. En primera instancia, el órgano judicial competente resolvió aceptar la acción de hábeas corpus, declarando la responsabilidad de diversas instituciones estatales, entre ellas las Fuerzas Armadas del Ecuador, el Ministerio de Defensa Nacional del Ecuador, la Policía Nacional del Ecuador, el Ministerio del Interior del Ecuador y la Procuraduría General del Estado del Ecuador.


Dicha decisión fue apelada por las entidades estatales, lo que dio lugar al conocimiento del caso por parte de la Corte Provincial correspondiente. En esta segunda instancia, el tribunal revocó la decisión de primera instancia y resolvió en favor de las instituciones estatales, rechazando la pretensión planteada por los padres de los menores.

Ante esta decisión, los accionantes llevaron el caso ante la Corte Constitucional del Ecuador mediante una acción extraordinaria de protección, como último mecanismo de control constitucional, argumentando que la sentencia de segunda instancia adolecía de una falta de motivación suficiente, lo que vulneraba las garantías del debido proceso.

La sentencia de la Corte no solo determinó la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso en su garantía de motivación, sino que aprovechó el caso para precisar el alcance del hábeas corpus como herramienta de control frente a privaciones de libertad atribuibles al Estado.


En este sentido, la Corte Constitucional del Ecuador recordó que toda decisión judicial debe explicar de forma clara la relación entre los hechos del caso y las normas aplicadas, exigencia que adquiere un estándar reforzado de motivación cuando se trata de garantías jurisdiccionales, como el hábeas corpus, debido a su función de protección de derechos fundamentales. Con base en este criterio, determinó que la sentencia de la Sala Provincial no cumplió con dicho estándar, ya que se limitó a transcribir normas, jurisprudencia y fragmentos de la decisión de primera instancia, sin justificar de manera suficiente las razones jurídicas que sustentaban la revocatoria del hábeas corpus previamente concedido.


Asimismo, la Corte señaló que el tribunal de segunda instancia no realizó un análisis integral de la privación de libertad denunciada, ni abordó los argumentos centrales de los accionantes, especialmente aquellos relacionados con la posible desaparición forzada de los menores. Del mismo modo, omitió examinar el contexto particular del caso, pese a que las víctimas eran niños, lo que exigía un escrutinio reforzado conforme al principio del interés superior del niño, reconocido tanto en el ordenamiento constitucional ecuatoriano como en el derecho internacional de los derechos humanos.


Posteriormente, la Corte Constitucional procedió a realizar un análisis de fondo del hábeas corpus, examinando si la privación de libertad de los cuatro niños fue ilegal, arbitraria o ilegítima, así como los hechos posteriores a la detención, los cuales podrían configurar una desaparición forzada atribuible a agentes estatales. En este contexto, recordó que el hábeas corpus constituye un mecanismo jurisdiccional urgente destinado a reaccionar frente a detenciones ilegales o frente a situaciones en las que se desconoce el paradero de una persona privada de libertad.


En particular, la Corte destacó que en el caso analizado se activó la modalidad de hábeas corpus instructivo, la cual posee una doble finalidad: por un lado, determinar el paradero de la persona desaparecida y, por otro, esclarecer la verdad sobre las circunstancias en que ocurrió la desaparición, mediante un examen amplio de los hechos y de la actuación de las autoridades estatales.


A partir de este análisis, la sentencia desarrolla cuatro criterios relevantes sobre el alcance del hábeas corpus en el ordenamiento constitucional ecuatoriano:

 

1. El hábeas corpus exige un análisis integral de la privación de libertad.


La Corte Constitucional señala que el juez que conoce una acción de hábeas corpus no puede limitarse a verificar la existencia formal de una orden de detención, sino que debe realizar un análisis integral de las circunstancias que rodean la privación de libertad. En el caso concreto, el tribunal constitucional determinó que existían elementos suficientes para concluir que los niños fueron aprendidos por miembros de las Fuerzas Armadas durante un operativo y posteriormente trasladados bajo su custodia en vehículos militares a otra localización, no precisamente necesitando una celda, pero la propia limitación de poder disponerse libremente y/o trasladarse por su propia volición, bajo un ejercicio coercitivo de las fuerzas del orden se considera como una privación de libertad.

La Corte toma un enfoque profundo también en la situación global en la que esta privación de libertad sucedió, como el estado de expresión, el lugar donde sucedido la aprehensión, la etnicidad de los menores, el nivel socioeconómico de las familias de los niños y el lugar donde viven los niños, llevando a presumir, la existencia de prejuicios de parte de los miembros de las Fuerzas Armadas.


Asimismo, la Corte examinó el argumento estatal según el cual las Fuerzas Armadas habrían actuado en el marco de un supuesto conflicto armado interno, concluyendo que dicha justificación carecía de fundamento jurídico. Recordó que previamente había evaluado los decretos de estado de excepción relacionados con la seguridad interna y dejó sin efecto la declaración de existencia de un conflicto armado interno, por lo que las Fuerzas Armadas no podían ejecutar operativos de manera independiente, sino únicamente apoyar a la Policía Nacional en tareas de seguridad interna. En el presente caso, se constató además que la Policía Nacional no tenía conocimiento del patrullaje ni del operativo realizado por los militares, lo que evidenciaba irregularidades en la actuación estatal.

 

2. El hábeas corpus también protege frente a desapariciones forzadas.


La sentencia reafirma que los elementos centrales del hábeas corpus instructivo son en primer lugar, el poder encontrar a la persona desaparecida y el segundo consistente en esclarecer la verdad a profundidad sobre las circunstancias en las que ocurrió la desaparición de una persona. Durante el proceso, las instituciones estatales argumentaron que, una vez encontrados los cuerpos de los menores, el hábeas corpus había perdido su objeto, al no existir ya una persona cuya libertad o paradero debiera determinarse.


No obstante, la Corte Constitucional rechazó esta interpretación restrictiva, señalando que las autoridades estatales no proporcionaron información clara, coherente ni consistente respecto de la supuesta aprehensión de los menores en flagrancia, ni sobre el presunto delito que habrían cometido, las circunstancias de su supuesta liberación o su paradero posterior. Del mismo modo, se evidenció una ausencia de reconocimiento efectivo por parte del Estado respecto de la privación de libertad de los niños, lo cual constituye un elemento característico de las desapariciones forzadas y refuerza la necesidad de utilizar el hábeas corpus como mecanismo para esclarecer los hechos.


Existe una reiterada referencia a que diversos órganos estatales no activaron ni ejecutaron adecuadamente los mecanismos institucionales destinados a la protección de los derechos de las víctimas. En primer lugar, el Ministerio de Defensa, junto con las Fuerzas Armadas, sostuvo públicamente que los menores estarían vinculados a actividades delictivas y a grupos de delincuencia organizada (GDO).


Por su parte, la Policía Nacional no realizó de manera oportuna las diligencias ni aplicó los protocolos correspondientes para la búsqueda de los menores, lo que afectó la eficacia de las primeras actuaciones investigativas. En lugar de abordar el caso desde la hipótesis de una posible desaparición forzada como lo señalaban de manera reiterada los familiares, el hecho fue inicialmente investigado bajo la figura de secuestro, lo cual implicó un enfoque investigativo distinto al que exigían las circunstancias denunciadas por los padres de los niños.


En conjunto, estas actuaciones evidencian deficiencias institucionales en la respuesta estatal inicial, particularmente en la activación de mecanismos adecuados de protección y búsqueda frente a la denuncia de una posible desaparición forzada.

 

3. La existencia de un proceso penal no excluye la procedencia del hábeas corpus.


Durante el proceso, las instituciones estatales sostuvieron que ya se encontraba en curso una investigación penal y posteriormente un proceso judicial, por lo que consideraban que la utilización de una garantía constitucional resultaba innecesaria para abordar un asunto que podía resolverse mediante las vías ordinarias del derecho penal.

Sin embargo, la Corte Constitucional explicó que el proceso penal y el hábeas corpus cumplen funciones distintas dentro del ordenamiento jurídico. Mientras que el proceso penal tiene como finalidad determinar la responsabilidad individual de los presuntos autores de un delito y establecer las sanciones correspondientes, el hábeas corpus tiene como objetivo brindar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, así como examinar posibles vulneraciones derivadas de la actuación de instituciones estatales. Por esta razón, la existencia de un proceso penal no excluye ni limita la posibilidad de activar un hábeas corpus, ya que ambos mecanismos responden a finalidades jurídicas diferentes y complementarias.

 

4. La protección debe reforzarse cuando se trata de grupos de atención prioritaria.


Finalmente, la Corte subrayó que tanto el análisis judicial del hábeas corpus como la actuación de las instituciones estatales deben observar con un nivel reforzado de protección cuando las personas afectadas pertenecen a grupos de atención prioritaria, como ocurre en el caso de niños y adolescentes. En estos supuestos, debe aplicarse de manera estricta el principio del interés superior del niño, valorando cuidadosamente el contexto específico en el que se produjo la privación de libertad.


Además, la Corte recordó que los menores de doce años son inimputables conforme al ordenamiento jurídico ecuatoriano, por lo que en caso de aprehensión deben ser puestos inmediatamente bajo el cuidado de sus representantes legales. En el caso de adolescentes mayores de doce años, estos deben ser puestos a disposición de la autoridad competente con la mayor brevedad posible y garantizar que sus representantes legales sean informados de manera inmediata. Este enfoque refuerza el deber del Estado de adoptar medidas más estrictas de prevención, protección y control frente a posibles vulneraciones de derechos fundamentales.

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