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Bienes jurídicos protegidos y el principio de lesividad en el Código Orgánico Integral Penal

  • 7 may
  • 8 min de lectura

La transición a la democracia y la introducción de la separación entre la Iglesia y el Estado supusieron un cambio importante en el terreno de la justicia penal. Con la degradación de la potestad de castigar hechos fundados en la “inmoralidad” o por la voluntad de un monarca, fue necesario establecer las acciones que realmente merecían ser castigadas. Desde esta nueva visión, el principio de legalidad que propone Feuerbach dice que el Estado solo puede castigar (ius puniendi) cuando se han violado derechos fundamentales que están protegidos, como la vida, la libertad y la propiedad.

A partir de 1834, el concepto sufrió una evolución introduciendo el término “bien jurídico”, a través de Johann Birnbaum, para quien el delito no vulneraba al derecho en abstracto, sino al objeto o interés real sobre el cual se sustenta. Este debate se intensificó a finales del siglo XIX. Se presentaron dos posturas opuestas. La de Binding consideraba que el bien jurídico era una construcción arbitraria del legislador. La de Franz von Liszt argumentaba que dichos bienes son intereses vitales preexistentes en la sociedad que el Derecho se limita a reconocer y proteger.

En la era contemporánea ha sido perfeccionado a través de diversas corrientes de pensamiento. El neokantismo destaca la importancia del efecto social. El funcionalismo de Claus Roxin relaciona los bienes jurídicos con el libre desarrollo del hombre en la sociedad. Por el contrario, autores como Günther Jakobs ofrecen una visión más radical, sosteniendo que el Derecho penal no tiene como fin la protección de “objetos” físicos, sino la vigencia de la norma y la estabilidad de las expectativas sociales. De este modo, se reafirma la importancia del bien jurídico como el fundamento esencial que justifica la existencia de las leyes penales.


Distinción entre bien jurídico y objeto material del delito

Es necesario distinguir entre el bien jurídico y el objeto material de la acción. El bien jurídico es una entidad ideal que contiene un valor social, y el objeto material es el cuerpo o cosa física sobre la cual recae la conducta delictiva.

  1. En los delitos patrimoniales, como el robo, el objeto material es la cosa mueble, y el bien jurídico, la propiedad o posesión, en cuanto derechos reales.

  2. En los delitos de lesiones, el objeto material es el órgano vital que ha sido lesionado, y el bien jurídico afectado es la integridad corporal de la persona.


Funciones fundamentales del bien jurídico

La doctrina penal contemporánea atribuye al bien jurídico cuatro funciones fundamentales que organizan el sistema punitivo:

  1. Función del límite y orientación del ius puniendi: El Estado está legitimado únicamente para sancionar conductas que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos.

  2. Función sistemática: Permite la clasificación y agrupación de los delitos conforme al Código Penal. La organización de la Parte Especial se fundamenta en la identificación del bien jurídico que ha sido vulnerado.

  3. Función interpretativa: El criterio teleológico se refiere a la interpretación de los tipos penales a partir de los fines y objetivos que persigue el ordenamiento jurídico. Este enfoque permite comprender el sentido de las conductas tipificadas en el Código Penal, considerando no solo su tipicidad, sino también el propósito que se busca alcanzar con la sanción de determinadas conductas.

  4. Función de garantía: Es importante asegurar que el derecho penal se use solo como última ratio en la política social, actuando solo cuando otros métodos de control no hayan funcionado y solo ante agresiones serias a intereses básicos.


Principio de Lesividad

El principio de lesividad resulta ser el complemento indispensable de la teoría del bien jurídico. El bien jurídico indica qué se debe proteger, y la lesividad señala cuándo ese bien ha sido dañado lo suficiente para que se justifique la acción penal. Sin una ofensa real, no puede haber una sanción penal.

Luigi Ferrajoli ha organizado la lesividad como una de las garantías esenciales del derecho penal garantista. Propone una serie de axiomas que legitimen la punición: nulla necessitas sine iniuria (no hay necesidad de castigar sin que haya habido ofensa) y nulla iniuria sine actione (para que haya ofensa es imprescindible una acción externa). Ferrajoli sostiene que el principio de lesividad es una garantía de materialidad: el Derecho Penal únicamente tiene que castigar las acciones externas que causen daño a otros, evitando castigar los pensamientos, propósitos pecaminosos o estados de peligro subjetivo. Este principio demanda que el magistrado haga una comprobación empírica del hecho y del perjuicio causado. Una conducta que, aunque esté tipificada en la ley, no genera un perjuicio real ni un riesgo específico, debe ser vista como penalmente irrelevante.

Los delitos de peligro y los delitos de lesión eran la principal distinción que hacía la dogmática penal clásica. En los delitos de peligro, la diferencia básica es entre el peligro abstracto y el concreto. Para los delitos de peligro concreto, la ley penal requiere que se evidencie que el bien jurídico estuvo en un riesgo real y cercano. En un caso de conducción imprudente, por ejemplo, es necesario demostrar que individuos concretos fueron puestos en peligro debido a la maniobra del conductor. Por otro lado, en los delitos de peligro abstracto, el legislador asume de antemano que la conducta es peligrosa, sin que se requiera demostrar que en el caso concreto existió un riesgo real.


El desarrollo de los principios de bien jurídico y lesividad en el Ecuador

En el Ecuador, la evolución de estos postulados se ha dado de la mano de la transición de un modelo penal clásico y autoritario hacia un Estado constitucional de derechos y justicia. La Constitución de la República del Ecuador de 2008 incorpora conceptos innovadores como la "Pacha Mama" o Naturaleza como sujeto de derechos (art. 71), ampliando el catálogo de bienes jurídicos protegidos hacia una visión ecocéntrica. En el ámbito penal, la disposición 76.3 consagra el principio de legalidad y taxatividad, demandando que las conductas penadas estén definidas con claridad y precisión.

El COIP, promulgado en 2014, pretendió ordenar la legislación penal acorde con los principios constitucionales. En su parte general, el código contiene disposiciones que, en teoría, blindan el sistema contra la arbitrariedad:

  1. Principio de mínima intervención (art. 3): La sanción penal es el último recurso para la protección de las personas y solo puede aplicarse cuando los mecanismos extrapenales sean insuficientes.

  2. Infracción Penal y Bien Jurídico (art. 18): La infracción es una conducta típica, antijurídica y culpable. Resalta que la tipicidad comprende la afectación al bien jurídico protegido.

  3. Conductas penalmente relevantes (art. 22): Dispone que solo son relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos descriptibles y demostrables.

  4. Principio de Lesividad (art. 29): Dispone expresamente que para que una conducta tenga relevancia penal, debe poner en peligro o afectar, sin justificación, un derecho protegido por el ordenamiento jurídico.

  5. Esta estructura normativa ubica a la lesividad como un elemento central del juicio de antijuridicidad material. La tipicidad formal no basta; es necesario un daño al bien protegido.


Críticas, observaciones y falencias en el Código Orgánico Integral Penal (COIP)

Independientemente de un sólido marco teórico, la aplicación práctica del COIP en Ecuador muestra contradicciones significativas. La doctrina ecuatoriana, representada por autores como Jorge Zavala Egas, Ramiro García Falconí y otros expertos, ha señalado falencias críticas que erosionan la vigencia de los principios de bien jurídico y lesividad.


1. La hipertrofia de los delitos de peligro abstracto

Una de las críticas más recurrentes es la “sobreutilización” de delitos de peligro abstracto en la parte especial del COIP. Bajo la presión del populismo, el legislador ecuatoriano ha creado delitos que castigan conductas por su supuesta peligrosidad, ignorando el principio de lesividad del artículo 29.

  • Tráfico de sustancias (art. 220): Se castiga la posesión o el tráfico, sin necesidad de demostrar una lesión directa a la salud pública en el caso concreto. Esto ha llevado a la criminalización de consumidores o modestos expendedores que no representan un riesgo sistémico.

  • Tenencia y porte de armas (art. 360): Si bien es delito de peligro abstracto necesario, la jurisprudencia ha advertido que la sanción no debe ser automática. La Corte Constitucional, Sentencia 1167-19-EP/21, dijo que si no se da un riesgo real, la sanción podría ser inconstitucional por ausencia de una lesividad real.


2. El delito de peculado y la ausencia de perjuicio económico real

Un ejemplo crítico de cómo se diluye el principio de lesividad en la lucha contra la corrupción es el delito de peculado (art. 278). Según Vega Rivera, su análisis muestra cómo el sistema penal ecuatoriano actúa ante cualquier irregularidad administrativa detectada por la Contraloría General del Estado. Esto lleva a una imputación por peculado sin comprobar si realmente existe una apropiación o si hay un perjuicio económico al Estado.

El bien jurídico "eficiencia de la administración pública" se aplica con tanta vaguedad que cualquier desliz en un procedimiento de contratación pública pasa a ser delito penal. Esto quiebra el principio de última ratio, porque esas incongruencias deberían repararse a través del Derecho Administrativo o Derecho Civil.


4. Pánico económico y financiero: ¿Protección de bienes o censura?

En los delitos de pánico económico (Art. 307) y pánico financiero (Art. 322): Se castiga la difusión de noticias falsas que afecten la economía nacional o la confianza en el sistema financiero. Ramiro García Falconí advierte que esta ambigüedad se presta para que se utilicen como forma de coartar la libertad de expresión o de prensa, con la excusa de proteger el orden económico. El nivel de lesividad de estos delitos resulta complejo de medir porque depende de cómo pueden afectar psicológicamente al mercado. Esto da lugar a interpretaciones personales por parte de los operadores de justicia.


5. La falta de un "Juicio de Lesividad" independiente

Se ha señalado como un gran problema la falta de un filtro que obligue a jueces y fiscales a hacer un análisis de lesividad antes de comenzar el juicio. En la práctica ecuatoriana, si la conducta se ajusta formalmente al tipo, el proceso se dirige casi automáticamente hacia el juicio y la sentencia. No existe una cultura judicial que deje de atender casos de bagatela o de ínfima lesividad apelando al artículo 29 del COIP. Esto ocasiona una saturación del sistema con causas que no ameritan la intervención penal, dejando de lado delitos de mayor complejidad y lesividad real.


Conclusiones y reflexiones sobre el futuro del Derecho Penal en Ecuador

Con un sucinto análisis detallado de los principios de bienes jurídicos protegidos y lesividad, muestra que Ecuador tiene un marco teórico sólido, el cual se adhiere a las opiniones de autores como Roxin, Mir Puig y Ferrajoli. La Constitución de 2008 y la parte general del COIP consagran la protección de bienes y la exigencia de ofensa material como requisitos sine qua non para la relevancia penal. Sin embargo, existe una brecha significativa entre estos principios y la realidad de la parte especial del código y la práctica procesal. Un expansionismo de las barreras límites del derecho penal se ha ido expandiendo. La práctica enfocada en la valoración de la mera tipicidad se ata más a la visión de Jakobs. Solo con realizar la acción del tipo penal ya existe el riesgo de ser castigado. La desobediencia de la norma se considera un daño al bien jurídico que representa la norma.


Bibliografía:


  • Corte Constitucional del Ecuador. (2021, 10 de noviembre). Sentencia No. 1167-19-EP/21 (Análisis de los delitos de peligro abstracto y el principio de lesividad).

  • Corte Nacional de Justicia. (2015). Temas Penales: Análisis del COIP.   

  • Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008.   

  • Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014.   

  • García Falconí, R. (2014). Código Orgánico Integral Penal comentado. ARA Editores.

  • Jakobs, G. (2016). La imputación objetiva en derecho penal. Civitas.

  • León González, P. A. (2024). Hacia la reformulación del bien jurídico en el derecho penal del riesgo. Universidad Andina Simón Bolívar.

  • Merchán Ávila, D. M., & Quevedo Quinteros, R. M. (2024). Análisis del artículo 282 del COIP y el principio de lesividad. Universidad Católica de Cuenca.   

  • Mir Puig, S. (2016). Derecho penal: parte general. Fundamentos y teoría del delito (10.ª ed.). Reppertor.

  • Roxin, C. (1997). Derecho penal, parte general (T. I). Fundamentos: La estructura de la teoría del delito (D. M. Luzón Peña, M. Díaz y García Conlledo, & J. de Vicente Remesal, Trads.). Civitas.

  • Silva Sánchez, J.-M. (2011). La expansión del derecho penal: aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales (3.ª ed.). Edisofer.

  • Vega Rivera, F. (2020). La falta de aplicación del principio de lesividad en el delito de peculado en Ecuador. Universidad Andina Simón Bolívar.

  • Villagómez Cabezas, R. (2015). Lesividad y dosimetría penal en las infracciones contra el derecho a la propiedad. Corte Nacional de Justicia del Ecuador.   

  • Zavala Egas, J. (2014). Código Orgánico Integral Penal (COIP): Teoría del delito y sistema acusatorio. Murillo Editores.

 
 
 

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